EL CASO VARELA (por él mismo) y el recurso ante el Tribunal Constitucional


"En toda lucha de ideas o de sentimientos, cuando veáis que de una parte combaten muchos y de otra pocos, sospechad que la razón está en estos últimos. Noblemente, prestad vuestro auxilio a los que son menos contra los que son más" (José Ortega y Gasset).

"¡QUE QUEDE CONSTANCIA!"
La sentencia contra Pedro Varela ha sido dictada: 5 años de prisión, 750.000 Ptas. de multa, pago de las costas del juicio y de las acusaciones privadas, y la incineración de todo el material secuestrado y los 20.900 libros (cuyo importe podría ascender a los 10 millones de pesetas). Entre ellos se encuentran títulos que ni siquiera se hayan en el sumario y ejemplares de la biblioteca privada del acusado, incluyendo fotografías y objetos personales.
Dadas las tergiversaciones, las verdades a medias y las falsedades que se difunden sobre el acusado, se hace necesario ofrecer una visión propia.

¿GENOCIDIO?
Se afirma que Varela es culpable de genocidio.
Pero no se añade que se trata de una perversión del lenguaje llena de mala fe.
Se ha creado una ley políticamente correcta por la que debe ser condenado todo aquel que cometa un genocidio, lo que encuentro justo, o a quien incite a que se cometa, lo que también es lícito.

Pero se añade bajo el mismo epígrafe a aquellos que duden (minimizen) o nieguen que en algún momento histórico alguien haya perpetrado un genocidio hasta ahora aceptado como cierto. Se refiere, evidentemente, al denominado "Holocausto" de judíos en Europa durante la II Guerra Mundial. Puesto que ningún otro "Holocausto" será denunciado (los 60 millones de cristianos víctimas del Gulag soviético os saludan, los millones de alemanes víctimas del fuego y la persecución de postguerra claman por un recuerdo y los holocaustos de Dresde, Hamburgo, Hiroshima y Nagasaki están ahí, por no hablar del exterminio masivo de los indios de las praderas por los liberales norteamericanos), ni ningún comunista español será perseguido por lo que pudiera haber hecho Stalin en Siberia hace unas décadas.
Existen historiadores de la escuela denominada revisionista que dudan seriamente y con argumentos más que sólidos de las cifras y el volúmen de la persecución contra los judíos. No niegan los campos de concentración, como se ha dicho en la prensa. Tampoco niegan la persecución de los judíos, como afirma la misma sentencia contra Varela. Pero sí niegan que se llegara a la cifra mítica de 6 millones a la que nos parece querer obligar la sentencia dictada. Pero es que incluso la historiografía oficial no revisionista ha dejado de aceptar hace tiempo esa cifra como válida, barajándose las más variadas, pero que en cualquier caso reducen el número de víctimas sustancialmente. Algunos libros de estos autores son los que ofrecía la Librería Europa, como el reciente de Roger Garaudy, "Los mitos fundadores de la política israelí" ¿Habrá que calificar a Pedro Varela de genocida por ofrecer esos libros a la curiosidad del lector o el investigador?. He ahí su único crimen. Y he ahí el verdadero motivo de la intervención policial y el vapuleo mediático y el deseo de quemar 21.000 libros.
Ha habido voces inteligentes y libres que han detectado la falsificación del lenguaje y jurídica. El día de la sentencia, lunes 16 de noviembre de 1998, en un programa de la cadena de radio COPE en el que participa Federico Jiménez Losantos ("La Linterna" y participaron A. Delgado Gal, A. Recarte y José María Marco, se arremetió con dureza contra la sentencia.

Se vino a decir que el juez como mínimo se equivocaba. "Ahora resulta que los jueces dictaminan en función de una verdad revelada". "¿Quién es este juez para prohibirle a alguien leer libros?".

Se estimó que era una sentencia peligrosísima por establecer un régimen dictatorial que impide la pluralidad.
Uno de los contertulios dijo que un juez al que le cayesen mal los comunistas podría decir que éstos mataron 100 millones de personas y, por lo tanto, todas las librerías comunistas habrían de ser cerradas.
Se preguntaron también que quién es el autorizado para decir cuándo una ideología es criminal y cuándo no lo es. Asimismo se dijo que lo que debe perseguirse es el delito, no el pensamiento, aunque no nos guste. También dijeron que cómo iba a poder saber un ciudadano lo malos que eran los nazis si no se le permite ir a una librería y comprar sus escritos. En cualquier caso, continuaban, ¿a quién tenemos que dar explicaciones y de qué?, refiriéndose al afán fiscalizador de la historia y de los españoles de la asociación hebrea ATID y sus adláteres.
Se dijo también que era penoso y triste cómo se iba poco a poco haciendo que todo el mundo pensara de la misma forma, penando con la cárcel la heterodoxia. "Mucha gente ya no se atreve ni a decir lo que piensa". Añadieron que no es cierto que la venta de libros de Librería Europa  haya producido un peligro inmediato - como pretende el juez Santiago Vidal - que nunca se ha producido (la librería existe hace años). Los libros no eran clandestinos y la gente los compraba porque quería. Una cosa aceptable es el combate ideológico y otra nada aceptable la persecución penal de quienes en un momento dado nos parece enemigo. Después de equiparar esta sentencia a un cierto complejo de inferioridad se habló de miedo a la libertad. Siempre se ha dicho en el pasado que el contenido de los libros era peligroso para alguien y otros los leían en su nombre. Este juez hace lo mismo . "¡Ahora nos dirán la historia que se puede investigar!"

Por último, los contertulios hicieron votos para que en la apelación se corrija esta locura y se absuelva a Varela.
Los intelectuales allí reunidos criticaron igualmente la condena, añadiendo que si alguien defendía que la luna era cuadrada, tenía todo el derecho a afirmarlo, por mucho que esa opinión contraríe las generalmente aceptadas. Otra cosa sería que se incite a robar bancos o asaltar a los transeúntes y a cometer asesinatos, cosas que evidentemente el Sr. Varela no hace.

Parecida fue la posición que defendió Alfonso Rojo en la emisión del programa de Luis del Olmo ("Protagonistas" del 17.11.98) en Onda Cero, a quien se sumaría José Onet, afirmando que "¡Es un disparate ; mañana habrá que quemar "El Poema del Mío Cid" y "El Quijote", mete en prisión  al 80% de los libreros porque venden libros del Marques de Sade y los autores de La sonrisa vertical..." Respondiendo a otros contertulios, Rojo afirmó que "No se pueden penalizar las ideas", "No se puede penar el hecho de vender libros". Se confirmó que el "Mi Lucha" es un libro traducido al hebreo ( y a todos lo idiomas del planeta) y que se vende incluso en Israel. Al inquirirle que se condenaba a Varela por difundir el Nacionalsocialismo, Oneto apuntó que "Eso es Inquisición". "Las ideas no delinquen", insistió Rojo. Juan Moreno, a pesar de no estar de acuerdo con Rojo, dudó de la fundamentación jurídica de la sentencia, afirmando que en la Librería Europa nadie obliga a comprar libros al publico, que los compraba voluntariamente. Ante la insistencia de Luis del Olmo contra Varela, Rojo les acusó de "inquisidores", añadiendo "estáis como cabras" y "por vender libros no puede ir a la cárcel nadie" después de solicitar "una camisa de fuerza para el juez" (El Periódico, 18.11.98). Por su parte, un fanático como Marius Carol demostró su incultura al afirmar, refiriéndose a Varela, que "¡no se puede decir que Anna Frank murió de tifus !", justificando con ello la sentencia. Sin embargo esta niña murió de tifus, lo que el señor Marius Carol sabría leyendo las páginas introductoras al famoso diario y no sólo los titulares de los periódicos. Ahora resulta que los jueces y los malos periodistas van a determinar lo que es la historia.

En ese mismo sentido se expresaban sendos artículos de Jiménez Losantos y Jaime Campmany en los diarios El Mundo y ABC del 18.11.98 respectivamente.
Campmany afirma con razón que "... las ideas sólo se pueden y deben combatir con otras ideas. No vale tipificar las ideas como delitos, porque las ideas no delinquen. Ni delinquen aquellos que las exponen, predican o defienden, siempre que lo hagan sin abandonar el terreno de las ideas para pasar al campo de la acción. El pensamiento es libre y no cabe en los códigos. Los códigos penales tipifican conductas, y no deben tipificar creencias, doctrinas, teorías, ideas". Añadiendo que "a mi me parece que meter en la cárcel a un librero, a un editor, a un pensador o a un predicador, es igual que quemar a un hereje. ¿Quién será capaz de dictar sentencia sobre las ideas : el Tribunal que condenó a Savonarola, el inquisidor que encarceló a Fray Luis de León, los que intentaban detener el movimiento de la Tierra sellando la boca de Galileo Galilei, los jueces que condenaron a Jesús a morir en la Cruz ? Continua, refiriéndose a la decisión del juez Santiago Vidal de quemar los 21.000 libros de Varela, que ahora que "el índice se ha convertido en un anacronismo histórico, vamos a poner a la justicia de nuestra democracia a hacer "donosos escrutinios" como el del cura y el barbero en la biblioteca de Don Quijote. Hay hombres catones que pretenden arreglarlo todo quemando libros".

El valiente artículo de Jaime Campmany finaliza afirmando que "Cuando la democracia encarcela, destierra o amordaza a los que predican la dictadura y el despotismo, se convierte ella misma en un despotismo. Más o menos ilustrado, pero despotismo". Dedicando una coletilla al juez que condena a Pedro Varela, Santiago Vidal : "En la democracia española... de vez en cuando aparece algún energúmeno, legislador, gobernante o juez, queriendo repartir mordazas como si fueran preservativos. Póntela, pónsela".

Ya con anterioridad a la celebración del juicio, se alzaron voces desde posiciones claramente democráticas, como por ejemplo el historiador antinazi Xavier Casals (El Temps y Avui del 15.10.98) que cuestionaban la eficacia de una condena a Varela y argumentaban que la libertad de expresión está para todos, incluso para aquellos que piensan que el holocausto no existió y que en los campos de exterminio no se asesinó a millones de judíos.

El periodista Xavier Rius-Sant (El País, 18.11.98), quien por cierto se felicita de que Varela ingrese en prisión, porque, según él, en los libros que vendía "se llama al exterminio de los seres humanos", lo que es absolutamente falso, temía que Varela se convirtiera en un mártir venerado por los nacionalsocialistas de medio mundo, dudando que "rectificara sus opiniones sobre Anna Frank o la existencia de las cámaras de gas". "Al menos ahora, - continuaba el irónico "especialista en derechos humanos" -, Varela, aunque piense que tiene la verdad, ya no podrá difundir desde ese local de Barcelona a los cinco continentes ciertos libros...".

Y Martín Prieto, en su artículo de opinión en El Mundo (20.11.98) se podría hacer reo de difusión del genocidio, al recomendar la lectura nocturna del "Mein Kampf", enmarcando el libro en su contexto : la República de Weimar, el Tratado de Versalles, la revolución comunista y la hiperinflación. Anuncia su intención de comprar en la Librería Europa "Los Protocolos de los Sabios de Sión" y "La Mentira de Ulises" de Paul Rassinier (antes de que sean enviados al fuego democrático, al parecer el único licito). Confiesa la posesión de las memorias del SS Otto Skorzeny, libertador de Mussolini ("Vive peligrosamente"). Puesto que, como afirma, "la curiosidad intelectual no es delictiva ni pecaminosa, hay que conocer al adversario para poder rebatirle". Y continua : "la misma vergüenza ajena siento ante la condena de un neonazi español por distribuir la literatura de lo suyo... " "O se pasa el nuevo Código Penal o el juez ha confundido el nabo con los pámpanos porque el pensamiento no delinque aunque esté escrito y se venda por menudo". Y finaliza afirmando que "Lo peor de esta sentencia es que ha sido recibida de buen grado como políticamente correcta, ese extraño código de conducta occidental... Pensar es introducir la duda en lo que se observa".

El domingo 22.11.98 Juan Bonilla escribe una valoración más neutral que la de otros medios en El Mundo y en ese sentido habría que añadir a Víctor de la Serna del mismo periódico (20.11.98).

Y Josep Ramoneda es taxativo (El País, domingo 22.11.98) al hacer un resumen de las noticias de la semana y valorar esta peligrosa sentencia, que critica severamente : "Y ahí está la clave. Las ideas no matan. Sólo cuando  se pueda establecer una relación directa entre las actividades de difusión de ideas y doctrinas y acciones criminales concretas pueden hacerse prevalecer otros valores sobre la libertad de expresión. ¿Es este el caso? de no ser así, el camino abierto por esta primera sentencia podría resultar peligroso. Precisamente porque las ideas no matan se pueden atribuir consecuencias criminales a muchas ideas".

Escribe el historiador Le Roy Ladurie : "Existe una amnesia hacia el pasado del comunismo, mientras que sobre el nazismo y sus secuelas, tan reales como suspectas, es la hiperamnesia la que domina". "La extrañeza surge, cuando se compara la escasa memoria de una parte y la mucha de la otra : aún hoy no preocupa ridiculizar el anticomunismo primario de alguien, mientras que nadie - y no se le podría reprochar - osaría burlarse del antifascismo o antinazismo primario del señor tal". (Baltasar Porcel en La Vanguardia, 8.11.98).

INCITACION AL ODIO RACIAL
La dictadura de los medios de comunicación y la nueva y pésima ley que defiende el juez Santiago Vidal que ha condenado a Varela (irónicamente socio de "Jueces para la democracia", asociación "progresista" de evidente carácter político), tergiversan nuevamente el lenguaje deduciendo que si alguien vende el "Mi Lucha" de Hitler, forzosamente lo que está haciendo es incitar al odio racial. Contestar a semejante barbaridad supone un insulto a la inteligencia de mi amable lector y le dejo el trabajo a sus propias neuronas.

APOLOGÍA DEL GENOCIDIO
Una persona medianamente inteligente comprende que bajo este epígrafe se engloba a alguien que no es genocida en sí, pero que propone, difunde o incita, mediante la palabra o el escrito, a que se asesine y mate a un grupo humano. Por ejemplo ¡mueran todos los castellanos! podría entenderse como un cabreo de alguien o como apología del genocidio, porque se incita al asesinato de ese colectivo. En el caso de Pedro Varela no se ha podido encontrar ni un sólo texto hablado o escrito donde se propusiera semejante barbaridad. Es más, siquiera entre todos los libros históricos encontrados en la Librería Europa se ha podido demostrar que alguien pidiera el asesinato tácito de nadie, y aún así no habría sido responsabilidad del librero.
Pero la mala fe se hace nuevamente patente, porque ellos consideran que dudar de la historia tal y como nos la cuentan es lo mismo que hacer apología del genocidio. Y la dictadura mediática se desgañita sin cesar, reproduciendo lo mismo, hasta que una afirmación demencial se convierte en verdad absoluta por mera repetición ad absurdum.

 

LA NUEVA CENSURA
En el espíritu de la nueva ley, de todo el proceso y de la campaña de prensa existe un clarísimo espíritu censor, característico de enanos intelectuales ¿que ha habido, hay y habrá siempre en todos los sistemas políticos?. Pero antes no se apuntaban a "Jueces para la democracia", ni pasaban por progresistas. Espíritus pequeños, en fin, que sin embargo no tienen el carácter necesario para pringarse y decidir cuál es el nuevo índice de libros prohibidos, lo que facilitaría el trabajo a las librerías y a los lectores. Simplemente envían a las fuerzas del Estado a que se lleven de forma arbitraria lo que les de la gana y luego, muy democráticamente, deciden echar al fuego los cerca de 21.000 libros. Admirable!
A estas alturas, sin embargo, se sigue sin saber qué libros están prohibidos en España y dónde se sienta el Gran Inquisidor a quien consultar qué libros vender y cuáles no, para evitar que inopinadamente uno quede convertido en genocida.

 

¿LIBROS PROHIBIDOS?
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y a buscar, recibir y difundir las informaciones y las ideas (Art. 19 Declaración de los Derechos Humanos).

Algunos títulos de los ejemplares secuestrados en la Librería Europa podrían contener opiniones contrarias a los principios básicos del ordenamiento constitucional, como por ejemplo el Mi Lucha de Adolf Hitler. Pero eso no supone incitar a nadie a que cometa crímenes de ningún tipo o incitación al odio racial y la discriminación. Nos encontramos nuevamente ante una inequívoca mala fe en la interpretación de la ley. Con su venta no es nuestra intención hacer apología de las ideas que en los mismos se contienen, sino únicamente facilitar su estudio por los especialistas o satisfacer la curiosidad intelectual del lector.
La Librería Europa pide al estimado comprador, una asimilación responsable del contenido del libro y NO SE HACE RESPONSABLE del mismo, lógicamente. Es un problema con su autor y con la historia.
Se dispone de ejemplares para la investigación y el estudio.

Dado que NO EXISTEN LIBROS PROHIBIDOS en España, NO EXISTE UN INDICE DE LIBROS A PERSEGUIR, NO EXISTE UNA CENSURA, NO EXISTE UNA OFICINA DE CONSULTA de libros que pueden o no pueden ser vendidos, nos consideramos sin el derecho a impedir el conocimiento de la existencia de estos títulos al público

En definitiva se nos prohibe dudar. Y si no obedecemos se nos envía a la cárcel por un lustro como a vulgares criminales. Es un argumento brutal pero nada convincente.
Cuando se me prohibe dudar, me asalta la duda.

 

¿COMO ES POSIBLE?
La pregunta decisiva es, ¿cómo es posible que se acuse y condene a alguien inocente de algo tan terrible como es un genocidio? La respuesta  la encontramos en un análisis amplio y profundo de la verdadera situación política e ideológica del mundo.

Los medios de comunicación no son libres. Y dejo la investigación que fundamenta mi aserto al amable lector. La prensa, la TV y la radio proporcionan un acceso a cierta información, pero no a otro (la idea de quemar 21.000 libros corrobora que estos no deben ser leídos). Pero además, la información no es conocimiento. La falta de información no es el problema de la población intelectualmente subdesarrollada. El problema es la falta de entendimiento, decía Noam Chomsky en una reciente entrevista (El País, 3.11.98). Lo importante son los principios.

La justicia está politizada. Lo ha estado con los romanos - Pilatos no hizo sino obedecer al griterío de los mismos que hoy gritan crucificad a Varela -. Lo estuvo con los reinos católicos medievales, con el Absolutismo, con la Revolución Francesa, con Hitler, con Stalin, con Clinton, con Pujol y con Aznar. Hay magistrados y fiscales que buscan perseguir a gobernantes de otros países o a libreros discutidos para segur chupando cámara cada día (Garzón, Mena, etc.) y "jueces para la democracia " que actúan según sus criterios de grupo y no según un más elevado sentido de la justicia.
Es el poder político el que establece lo que debe y no debe ser condenado. Hoy le llaman "políticamente correcto". Pero no es sino un mal disfraz para lo de siempre, pero con hipocresía. Ningún rey o emperador del pasado pretendía que la "libertad de expresión" era el fundamento del Sistema.
Y es el poder económico en la sombra quien decide el poder político y manipula los medios de comunicación.
El principal instigador y beneficiario de todo este asunto ha sido, es y será el Sionismo.
Y esto ya es otra historia.

¿CUAL SERÁ LA SOLUCIÓN?
Lo que los jóvenes tienen que aprender ante la dictadura cibernética que se avecina a nivel planetario, es a relacionarse con los demás seres humanos. Esto implica estar cara a cara con la gente. Cara a cara :¡es muy importante ! No somos marcianos. Cuando los jóvenes se cuelgan de Internet están participando en mundos imaginarios, donde se relacionan con gente imaginaria. Cuando la gente queda inmersa en el maremagnum de noticias, prensa, televisión y ruido mediático lleno de eslóganes por todas partes, se relacionan con una realidad imaginaria. Es la que el Sistema quiere que creamos. Apenas podemos enfrentarnos con argumentos serios y trabajados a los eslóganes de la prensa. Es así. La dictadura mediática es peligrosa porque crea la ilusión de que estamos muy bien informados. Pero en los asuntos esenciales se nos desinforma bien, continuaba Chomsky en la citada entrevista.

CONCLUSIÓN
Siendo cristiano convencido, las decisiones de los hombres me afectan sólo superficialmente. Dar testimonio de la verdad es a lo más que podemos aspirar como tales, aunque para ello tengamos que pagar un alto precio. Existe un más alto tribunal ante el que todos habremos de comparecer algún día y al único que hemos de temer.
Paz a los hombres de buena voluntad, después de poner en evidencia a los hombres de mala voluntad.

 


EL CASO VARELA LLEVADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EL TEXTO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE BARCELONA PRESENTADO Y COMENTADO POR EL INCRIMINADO



Como ya muchos sabréis la Audiencia ha decidido remitir al Tribunal Constitucional el artículo del Código Penal que castigaba la mera 'negación' de Genocidio.
Es evidente que esto es un paso importante, pues la sentencia de la Audiencia además justifica su opinión de `inconstitucionalidad' de forma muy seria.
De todas formas falta ver que dirá el Tribunal Constitucional, cuyos miembros recordemos están nombrado por los Partidos!.
De todas formas los Nacional Socialistas no estamos ni siquiera conformes con esta sentencia, que es valiente si la miramos teniendo en cuenta la presión política y periodística, pero que no aborda el problema en su fundamento.
Primero publicamos la sentencia de la Audiencia en sus partes significativas, para que los camaradas puedan entender el tema, subrayando los trozos que después comentaremos más ampliamente.


Apelación Penal 0024/99, Caso Librería Europa.9 Junio 99
Jueces:
Guillermo Castello ; Ana Igelmo ; Luis Martinez

RAZONAMIENTOS JURIDICOS:

SEGUNDO El Art. 35 L.O.T.C. nos dice que debe concretarse la Ley o norma con rango de Ley cuya inconstitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar en que medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

La sentencia dictada por el juez de lo penal nº 3 de esta ciudad condena a Pedro Varela Geis como autor responsable criminalmente de un delito continuado de Genocidio del art. 607.2 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, accesorias legales y costas. También viene condenado como autor de un delito continuado del art. 510.1º del Código Penal, pero la sala, solo considera necesario plantear la presente cuestión respecto al art. 607.2º del Código Penal. Este precepto, en opinión de la Sala puede infringir el art. 20 de la Constitución Española, por las razones que se expondrán. En este momento la sala tiene que resolver sobre la condena impuesta a Pedro Varela, cuyo mantenimiento sostienen las partes apeladas, Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares SOS Racismo y Comunidad Israelita de Barcelona.

Los hechos, que declara probados la sentencia se subsumen en la conducta que sanciona el art. 607.2º del Código Penal. Por ello de la constitucionalidad del precepto depende la condena o absolución de Pedro Varela Geis por la comisión del delito continuado del art. 607.2º del Código Penal.

TERCERO Para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad hay que partir de la determinación de la conducta que sanciona el art. 607.2º del Código Penal, tomando como base los hechos que declara probados la sentencia, y el contenido de otros preceptos del Código Penal de 1995, que vienen a sancionar toda una serie de conductas, que tienden a la discriminación de determinados grupos minoritarios y a la creación de un clima de violencia contra esos colectivos.
Los artículos 208 y 209 del Código Penal recogen el tipo penal de las injurias, donde el bien jurídico protegido es la Dignidad y el Honor de la persona tanto física como jurídica, y el art. 22 apartado 4 establece una agravante por motivos racistas, antisemitas y discriminatorios, está amparada en estos preceptos.


El art. 510 del Código Penal en su apartado primero sanciona a los que provocaren el odio, la discriminación o la violencia, por motivos racistas, antisemitas, etc., y en su apartado 2º contiene un tipo autónomo en injurias, por los mismos motivos. Es decir, este precepto viene a sancionar, con gran amplitud, todas aquellas conductas, que supongan un menosprecio o que puedan generar sentimientos de hostilidad por razones discriminatorias, respecto de grupos sociales minoritarios.

El art. 515.5º y el art. 519 del Código Penal consideran ilícitas las asociaciones, que promuevan a la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones en razón de su ideología, religión, etnia, raza, etc... Sancionando el art. 519 la provocación, la conspiración y la proposición en relación con el Delito de Genocidio.
Todos los preceptos reseñados tienen un denominador común, que es el derecho a no ser discriminado, como componente de la dignidad humana, y la sanción de todas aquellas conductas, que por razones discriminatorias vienen a vulnerar los derechos de las personas reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Los derechos fundamentales de las personas, entendidos como bienes jurídicos dignos de protección, están amparados con amplitud en los preceptos reseñados.

CUARTO El art. 607 apartado 2º sanciona la difusión por cualquier medio de las ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos de genocidio (recogidos en el apartado 1º), o pretendan la rehabilitación de Regímenes o Instituciones que amparen practicas generadoras del genocidio.

La doctrina intentando dar un contenido al precepto, que no colisione con el derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 de la Constitución Española, lo ha configurado como un delito de apología autónomo, o bien ha considerado que lo difundido por cualquier medio, debe tener un contenido vejatorio para la dignidad del grupo minoritario afectado.

El art. 18 del Código Penal defina la provocación y la apología. La primera exige una incitación a la comisión de un delito y la segunda exige que las ideas o doctrinas que se difunden ensalzan el crimen o enaltezcan a su autor.
El art. 607 apartado 2º no contiene una conducta, que pueda encuadrarse dentro de la provocación ni dentro de la apología. La definición del tipo penal, que debe interpretarse de forma restrictiva para respetar el principio de legalidad, no exige la incitación a la comisión de delito, ni que las ideas que se difunden ensalcen el genocidio o enaltezcan a los genocidas. La exigencia de los requisitos configuradores de la provocación y la apología, nos llevaría a una interpretación extensiva del tipo penal contraria al principio de legalidad.


La única interpretación penal, atendida la redacción dada del art. 607.2º del Código Penal, es que se está sancionando la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los genocidios, entendidos como el asesinato, el exterminio o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; o bien de ideas o doctrinas que pretendan la rehabilitación de regímenes o Instituciones, que en el pasado ampararon practicas genocidas.

Esta interpretación del precepto llevaría a la condena de Pedro Varela Geis, pues lo que declara probado la sentencia, es que como titular de una librería, si bien vendía todo tipo de libros, estaba especializado en la Segunda Guerra Mundial, pero desde el punto de vista de los autores, que defienden la Alemania nazi y niegan la existencia del Holocausto. La difusión de estas ideas o doctrinas, por medio de la venta de libros, carteles y productos audiovisuales, da lugar a la conducta recogida en el art. 607.2º del Código Penal, y es merecedor del reproche penal.

QUINTO La sentencia del Tribunal Constitucional 214/91 de Noviembre nos dice "Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución Española, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidas en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse los mismos".

Tanto en la sentencia citada como en la nº 176/1995 de 11 de diciembre, el Tribunal Constitucional nos dice que el ejercicio de la libertad de expresión está amparado por el Art. 20 de la Constitución Española, cuando lo que se está poniendo de relieve son opiniones subjetivas e interesadas sobre determinados hechos Históricos, por muy erróneas o infundadas que sean las mismas. Y que, lo que no puede amparar el Derecho a la libertad de expresión, son aquellas manifestaciones y expresiones, que junto a la idea o doctrina sobre un determinado hecho histórico, supongan un menosprecio o lleva a generar un sentimiento de hostilidad, o incluso un clima de violencia contra determinados grupos étnicos, extranjeros, religiosos, sociales, etc.
En definitiva, es el menosprecio a la dignidad de las personas y la puesta en peligro de la convivencia pacifica entre todos los ciudadanos, por la realización de actos discriminatorias contra las minorías, lo que no puede estar amparado por la libertad de expresión, y justifica la sanción penal de estas conductas.

La sala considera, que la conducta que sanciona el art. 607.2º del Código Penal no tiene otro contenido que la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen determinados hechos históricos, que la humanidad ha considerado genocidios, por haberse planeado la destrucción de una determinada minoría por motivos discriminatorios, o bien que se difundan ideas o doctrinas que pretendan la restauración de regímenes o instituciones que comportaron conductas genocidas.

Con esta interpretación del tipo penal el conflicto con la libertad de expresión resulta claro, pues el tipo penal está sancionando la difusión de ideas y doctrinas, sin que se exija ningún otro elemento, como la incitación a la realización de conductas, que supongan o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, o bien que tales doctrinas llevan aparejadas expresiones o manifestaciones que atentan contra la dignidad de las personas.
Es cierto, que el legislador puede elegir los bienes jurídicos que considere dignos de protección, y sancionar como delito las conductas que lesionen esos bienes jurídicos. Pero la doctrina exige, que la acción que se sanciona como delito tenga el concepto de peligrosa, es decir, que la realización de la acción, que se sanciona como delito, ponga en peligro, aunque sea en abstracto el bien jurídico que se pretende proteger.

En el caso que nos ocupa, el bien jurídico protegido resulta muy difuso, pues una vez que hemos descartado, por estar ya sancionadas las conductas en otros preceptos del Código Penal, todo aquello, que suponga una invitación o incitación a realizar conductas tendentes a violentar derechos fundamentales, o que supongan un menosprecio a la dignidad de las personas, lo único que nos queda es la creación de un cierto clima favorecedor de conductas discriminatorias.

En nuestra sociedad actual la sanción penal de una conducta como la que recoge el art. 607.2º del Código Penal, carece de justificación en opinión de la sala, porque no obedece a un bien jurídico, que sea digno de protección, en el ámbito del derecho penal, cuando además, supone una limitación al derecho a la libertad de expresión; y como ha dicho el Tribunal Constitucional las limitaciones a los derechos fundamentales no pueden tener el carácter de absolutas. O lo que es lo mismo, toda limitación a un derecho fundamental debe estar justificada por la protección de otro derecho, que merezca la misma consideración. Si el Código Penal contiene una serie de preceptos que sancionan ampliamente las conductas discriminatorias, un precepto como el que nos ocupa no puede justificar una limitación al derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 de la Constitución Española.
Las consignadas son las razones que tiene en consideración la sala para plantear la presente cuestión de Inconstitucionalidad del art. 607.2º del Código Penal, al suponer una limitación no justificada al derecho constitucional a la libertad de expresión.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Plantear cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, del art. 607 apartado 2º del Código Penal, por considerar que dicho precepto contiene una limitación no justificativa del Derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 de la Constitución Española. Suspender el plazo para dictar sentencia resolutoria del recurso de apelación interpuesto por el condenado Pedro Varela Geis. Elevar al Tribual Constitucional la presente cuestión de Inconstitucionalidad, junto con testimonio de los autos principales y las alegaciones formuladas por las partes personadas en relación con la cuestión debatida.

COMENTARIOS DE UN NACIONALSOCIALISTA CON SENTIDO COMÚN

La justicia demoliberal no se mueve por el sentido común sino por normas burguesas, así que este comentario no es jurídico sino basado en el más elemental Sentido Común, ese que es el menos común de los sentidos.

1- Acusar a Varela de `Genocidio' es una barbaridad. Es evidente que Varela no es un `genocida'. No solo no ha cometido genocidio alguno sino que ni siquiera ha promovido genocidio tampoco. NEGAR la realidad de un presunto hecho mediante pruebas y datos puede ser de todo menos Genocidio.
Incluso si se condenase negar un hecho genocida, la negación no sería un genocidio, sería en todo caso una mentira.
Igualar Negar a Genocidio es una barbaridad que solo pretende justificar una pena brutal para una mera opinión histórica. Pues si tratasen esa negación como mera `mentira' la pena sería pequeña. Nadie va a la cárcel 2 años por decir que Colon era Chino (lo que es una mentira evidente).

2- Los jueces no indican que si se niega el hecho, las cámaras de gas o el Holocausto (no se niega la deportación por motivos raciales) no es lógico acusar al que lo niega de apoyar un régimen genocida o de fomentar el genocidio, puesto que lo que hace es negar que se cometiera!.
Si yo niego que Pepe matase a Juan y alabo a Pepe, ¿cómo pueden acusarme de fomentar o alabar al asesino de Juan?. Esto es absurdo.

3- El tribunal no indica CUALES son los genocidios que están sometidos a esa ley. No dice que con esa ley habría que establecerse una lista de genocidios incluidos, pues sino yo podría acusar a los republicanos españoles de alabar un régimen que cometió genocidio por motivo religioso en 1936. Y a los que apoyan la democracia USA acusarlos de genocidas por apoyar un régimen que deportó por motivos raciales a sus ciudadanos racialmente japoneses en la II Guerra Mundial... y no digamos a los comunistas.

4- Tampoco el tribunal aborda el tema de que las frases incluidas por la acusación como `negación del genocidio' lo único que niegan es datos concretos como cámaras de gas o cifras. Negar un Genocidio ¿implica no poder ni siquiera discutir partes o detalles o cifras ,alcance, modos o medios?....

5- Indica la sentencia que Varela alaba la Alemania nazy y niega el Holocausto. Supongamos que aceptáramos que Alemania cometió Genocidio, y que no lo negásemos.

Atención: Si Pepe mata a Juan ¿Podemos decir que Pepe es un buen ingeniero o un magnifico músico?. O sea: si los NS hubieran cometido genocidio implica que no podemos decir que Hitler como persona era sensible y genial, que el régimen NS eliminó el paro o que sus principios socialistas son magníficos.
En principio parece normal que lo que deba estar prohibido es alabar la acción genocida o sus presupuestos, no otros temas de ese régimen, y menos personas concretas.
Y por otra parte negar en Holocausto ¿es negar genocidio?. Negar el mal llamado holocausto (holocausto significa exterminio por el fuego) no es negar que Alemania cometiera delito de genocidio por discriminación racial, sino negar una voluntad de exterminio a la muerte. Genocidio no significa siempre Matar según la ley española. Se puede cometer genocidio sin matar, basta discriminar o deportar. Por tanto negando el Holocausto no se niega que se cometiera discriminación, genocidio, de otras formas.
El Holocausto quiere significar que se pretendió asesinar a todos los judíos por motivos raciales, eso es `una forma de genocidio extrema', pero negarlo no implica que no se acepten otras formas de genocidio.
Lo que pasa es que para los sionistas no vale la deportación o discriminación, pues ellos también la han ejercido ampliamente (como mero ejemplo, entre muchos: los alemanes de Prusia fueron deportados por motivos raciales en 1946 y los palestinos han sido y son deportados ahora por los judíos).

6- Rehabilitar regímenes que practicasen Genocidio: Nosotros los Ns no pretendemos re-habilitar el régimen NS de 1933. Eso ya no tiene sentido, han pasado 70 años, el NS actual no pretende estar en los años 30. Por tanto alabar temas de Alemania en 1933 o personas de entonces no implica tratar de rehabilitar (volver a implantar) un régimen como el de entonces.

En todo caso deberían demostrar que se pretende rehabilitarlo, no decir que porque se 'alaba' en general ese régimen ya se desea rehabilitarlo

Alabar a Felipe II por un monárquico no implica que se desee implantar la inquisición, y alabar a George Washington por un demócrata no implica que quiera tener un esclavo negro como lo tenía Washington. Ser judío no parece implicar apoyar la matanza y discriminación de palestinos, ni tratar de re habilitar la orden de asesinato contra los gentiles del Talmud.

En fin, veremos que dice el Constitucional, pero sea lo que sea, es evidente que el Derecho en este tema no trató de hacer Justicia sino de obedecer las órdenes sionistas superiores.


 


Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Barcelona.

Asunto "Librería Europa"



Barcelona, dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

[Nota: Reproducción íntegra del texto de la sentencia]

Vistos por el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL i MARSAL, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº3 de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº102/98, seguidos por delitos de Genocidio y de Provocación a la discriminación, odio o violencia racial, tramitados contra Pedro Varela Geiss, mayor de edad,, nacido en Barcelona el dia 03-10-57; sin antecedentes penales computables; en libertad provisional; solvente; representado por el Procurador de tribunales Sr. Carlos Ram de Viu y defendido por el letrado Sr. Jose Mª Ruiz Puerta. Ejerce la Acusación Pública el Ministerio FISCAL. Han comparecido a título de Acusaciones Particulares, las asociaciones S.O.S. RACISME y A.T.I.D. representadas por el procurador Sr. Carlos Arcas y defendidas por el letrado Sr. Jordi Galdeano; asi como la COMUNIDAD ISRAELITA de Barcelona representada por el procurador Sr. Narcís Ranera y defendida por el letrado Sr. Carles Ferrer.


ANTECEDENTES PROCESALES


PRIMERO.- Los presentes autos de procedimiento abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 5043/96 del Juzgado de Instrucción núm.30 de Barcelona, incoadas en virtud de denúncia presentada el dia 11 de diciembre de 1.996 por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ante el juzgado de Guardia.


SEGUNDO.- Instruido el procedimiento penal oportuno para el esclarecimiento de los hechos y sus posibles autores, una vez practicadas por el juzgado de Instrucción las diligencias que estimó necesarias, se confirió el traslado de las diligencias previas al MINISTERIO FISCAL,quien formuló escrito de acusación y solicitud de apertura de juicio oral en fecha 17-12-97, contra Pedro Varela Geiss , como presunto autor de un delito continuado de Genocidio, previsto y penado en el art. 607.2 en relación con el 74 del Código Penal/95, y de otro delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución, tipificado en el art. 510.1 del CP/95, en relación con el 74, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaba se le imponga: Por el delito A) la pena de 2 años de prisión, con sus accesorias legales. Por el delito B) la pena de 2 años de prisión y 10 meses-multa a razón de una cuota/dia de 3.000 ptas, con 150 dias de responsabilidad pesonal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales y abono de las costas procesales causadas.


TERCERO.- Otorgado el preceptivo traslado a la Acusación Particular Comunidad Israelita de Barcelona, presentó escrito de acusación en fecha 22 de enero de 1.998, imputando al acusado idénticos delitos del art. 607.2 y 510.1CP/95, en su modalidad de continuados, por lo que solicitaba se le impusieran las mismas penas reclamadas por la acusación pública, con destrucción en su dia de todas las piezas de convicción intervenidas como objeto del delito. A su vez, la representación legal de las asociaciones ATID y SOS Racisme Catalunya, presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 12.02.98, imputando al acusado : A) Un delito contra la Propiedad intelectual tipificado en el art. 271.2 del Código penal/95. B) Un delito continuado de Genocidio del art. 607.2. C) Un delito continuado de provocación al odio racial cometido con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales, tipificado en el art. 510.1. D) Un delito continuado de Injurias penado en el art. 208; y E) Un delito de Asociación ilícita previsto y penado en el art. 515.1 del Código penal vigente. Por el primer delito, interesó condena de 4 años de prisión y 24 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas, con cinco años de inhabilitación especial. Por el segundo delito, la pena de 3 años de prisión con sus accesorias legales. Por el tercer delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión con 18 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas. Por el cuarto delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Por el quinto delito, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de la misma cuota, e inhabilitación especial de cuatro años. Asimismo, interesó la clausura y cierre definitivo del establecimiento Librería Europa, al amparo de lo previsto en el art. 129 del Código Penal, con decomiso definitivo de los efectos incautados.


CUARTO.- Por Auto del 24-02-98, se abrió el juicio oral exclusivamente por los delitos tipificados en los arts. 510.1 y 607.2 del Código Penal, señalándose la competencia del juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes comparecidas. Otorgado el preceptivo traslado a la Defensa del acusado, presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 18 de marzo de 1998, en el que se solicita la libre absolución por no existir delito de clase alguna en su conducta.


QUINTO.- Remitida la causa, en fecha 19 de marzo de 1.998, a este juzgado de lo Penal, competente para su enjuiciamiento, se requirió a la acusación particular ejercida por SOS Racisme y ATID para que adecuara sus peticiones de condena a los límites competenciales previstos en el art. 14 de la Lecrim. modificado por la Disposición Final 1ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre. Mediante escrito aclaratorio de 12.06.98, del que se dió traslado a todas las partes personadas en comparecencia de la misma fecha, redujo la petición de condena por cada uno de los tres delitos imputados, a 2 años de prisión por el primero, y 3 años de prisión con 12 meses-multa a razón de una cuota/dia de 10.000 ptas. los dos restantes. Convocadas las partes a juicio oral para el pasado dia 16-10-98, se ha celebrado con asistencia de todos los implicados . A lo largo de las dos sesiones consecutivas celebradas, se han practicado las pruebas propuestas y admitidas en su dia, a saber, interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental. En trámite de conclusiones, todas las partes las elevaron a definitivas.


SEXTO.- Planteada por la defensa la petición de suspensión del plazo para dictar sentencia, en base a la hipotética inconstitucionalidad de los preceptos penales aplicables al caso, consta en Acta -al amparo de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, la desestimación de dicha solicitud, al considerar el juzgador que no concurrían razones jurídicas para plantear al Alto Tribunal la pretendida Cuestión de Inconstitucionalidad, por ser acordes dichas normas legales con la Carta Magna.


SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 13 de la Ley 1/98, de 7 de enero, del Parlament de Catalunya, en relación con el 231 de la Ley Orgánica 16/94 del Poder Judicial, el acusado ha ejercido opción lingüística personal y ha solicitado se redacte la presente resolución en idioma cooficial castellano.


OCTAVO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones exigidas por la Ley 7/88 de enjuiciamiento criminal abreviado, excepto el respeto del plazo para dictar sentencia previsto en el art. 794, dada la complejidad jurídica del caso sometido a juicio y la multitud de pruebas documentales que ha sido preciso examinar.

HECHOS PROBADOS


1º).- El acusado Pedro Varela Geiss, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de titular y director de la libreria Europa, sita en la calle Séneca nº 12 de esta ciudad de Barcelona, ha venido procediendo de forma habitual y continuada, con posterioridad al mes de junio de 1.996 , y a sabiendas de la entrada en vigor en España de la actual legislación penal en esta materia, a la distribución, difusión y venta de todo tipo de materiales en soporte documental y videográfico, libros, publicaciones, cartas , carteles, etc..., en los que de forma reiterada e inequívocamente vejatoria para el grupo social integrado por la comunidad judía, se negaba la persecución y genocidio sufridos por dicho pueblo durante el período histórico de la segunda guerra mundial, masacre colectiva programada y ejecutada por los responsables de la Alemania nazi que gobernaron en la época de III Reich. La inmensa mayoría de dichas publicaciones, contenían textos en los que se incita a la discriminación y al odio hacia la raza judía, considerándoles seres inferiores a los que se debe exterminar como "a las ratas".


2º).- Conocida dicha actividad por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, se solicitó y obtuvo autorización judicial de entrada y registro en la sede de la citada librería, practicada el dia 11 de diciembre de 1.996 con todas las garantías legales, por una comisión judicial dotada del pertinente Secretario encargado de la fe pública, con la asistencia de los Mossos d'Esquadra en funciones de policia judicial. Como consecuencia de dicha diligencia, fueron ocupados 20.972 libros, 324 videos, 35 cintas de audio, 124 fotolitos, 35 catálogos y numerosa correspondencia, relacionados con las publicaciones anteriores, asi como multitud de revistas, postales, posters, en los que aparecen reproducidos los símbolos del nacionalsocialismo, en actitud inequívocamente exaltatoria,y se hacen continuas alusiones ofensivas y de denigración a la raza judía.


3º).- En la citada librería se vendían también publicaciones relativas a Arte, Historia y Mitologia religiosa, pero su número era manifiestamente testimonial en comparación con las obras dedicadas al revisionismo del holocausto judío. El público habitual del establecimiento eran jóvenes caracterizados por su afinidad con las ideologias defensoras de la violencia, como método de resolución de conflictos. Dichas publicaciones y material, estaban a la venta al público, y se exportaban por correo a multitud de clientes en Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Chile, Argentina y Sudáfrica, entre otros paises. La librería Europa figuraba en toda la correspondencia remitida y recibida, como editora y distribuidora del material comercializado.


4º).- A título de simple ilustración de sus contenidos, y en aras de la necesaria concreción fáctica, de entre los libros ocupados merecen destacarse las siguientes reseñas extractadas:

A).- Del libro titulado "Murieron realmente 6 millones":(sic).... esta alegación constituye la invención más colosal y la más lograda estafa que se haya visto jamás.(pàg 4). Mientras este mito se mantenga, los pueblos de todos los paises serán sus esclavos(pàg. 4). Es inconcebible que Hitler, si hubiera abrigado la intención de exterminar a los judíos, permitiera que más de 800.000 de ellos abandonaran el territorio del Reich, y es menos concebible aún, que en aquel caso considerara planes para su emigración masiva a Palestina y Madagascar (pag.7). Si la historia de los 6 millones de muertos fuera verdadera, esto significaría que casi todos habrían sido exterminados (pag 43).Hay que preguntarse tambien si habría sido físicamente posible destruir a los millones de judios pretendidamente asesinados.¿Dispusieron los alemanes del tiempo necesario para ello?

B).- Del libro titulado "Informe Leuchter, el fin de una mentira: cámaras de gas y holocausto judío". (sic)..... Dedicamos a Adolf Hitler la edición en castellano y la publicación en Chile de este informe, que destruye para siempre la infame mentira del holocausto judio"(pag 5). Nunca hubo cámaras de gas ni holocausto (pag 10). La misma naturaleza judía edifica su existencia sobre la mentira, el plagio, la falsificación, desde los mas remotos tiempos. Lo predican sus libros, como el Talmud. Por ello, Alfred Rosemberg declaró:" la verdad del judío es la mentira orgánica. Mentira el holocausto, mentira las cámaras de gas; mentira los jabones hechos con grasa de judío; mentira los crímenes de guerra nazis; mentira el diario de Anna Frank. Todo mentira; mentiras genéticamente montadas por una antirraza que no puede decir la verdad porque se destruiría, porque su alimento y su aire, su sangre es la mentira".(pag 10). Como los judios controlan la banca internacional, el dinero, y los medios informativos del mundo, impunemente repiten su mentira universal sobre el genocidio, el holocausto, los campos nazis de exterminio, y la maldad congénita del alemán.(pag. 11).

C).- Del libro titulado "Absolución para Hitler". (sic)..... Las cámaras de gas son fantasías de la posguerra y de la propaganda, comparables en toda extensión con la inmundicia recogida durante la 1ª Guerra Mundial (pag. 26). La Solución Final no era ningún plan de destrucción, sino de emigración (pag. 38). Auschwitz era una fábrica de armamento y no un campo de exterminio (pag. 39). No existieron las cámaras de gas; no hubo tales salas en las cuales se mandaba a los niños, mujeres y ancianos para gasearlos, supuestamente con Zyclon-B. Eso es, benévolamente dicho, una leyenda y una murmuración.(apg. 46). No existieron cámaras de gas en Dachau, ni tampoco las hubo en otros campos de concentración en Alemania (pag.82). Lo que nuestros enemigos siempre olvidan decir, es que dondequiera que existieron hornos crematorios, siempre fueron usados para los muertos y no para los vivos. Asegurar que presos condenados a muerte fueron quemados vivos, es una de las mentiras más infames, y nuestros enemigos lo saben. Nadie , fuera judio o no, fue quemado vivo por orden de una autoridad nacionalsocialista (pag 122).

De los anteriores libros, fueron incautados 17, 16 y 275 ejemplares. Los libros titulados. "Informe Leuchter, fin de una mentira sobre el holocausto judío". "El judío internacional". "El mito del siglo XX". "La política racial nacionalsocialista". "Nosotros los racistas". "El antisemitismo actual", de los que se ocuparon 16 ejemplares, 117 ejemplares, 21 ejemplares, 308 ejemplares 22 ejemplares, y 255 ejemplares respectivamente, que se hallaban a la venta al público en la citada librería Europa, contienen análogas afirmaciones y valoraciones. Asimismo, todos los videos incautados, contienen inequívocas referencias textuales a la raza judía como grupo étnico al que hay que eliminar, destacando entre ellas la cinta titulada "El judío errante", en la que se compara a dicha raza con las ratas, propagadoras de enfermedades por todo el mundo, y a las que hay que exterminar sin contemplaciones.


5º).- En fecha no determinada del otoño-invierno de 1.996, el acusado Pedro Varela Geiss escribió y distribuyó a sus clientes, tanto por "mail" como mediante entrega gratuita a quienes visitaban la librería Europa, el nº 10 de una serie denominada "Cartas", en la que bajo el título " El Mito de ANA FRANK" afirma entre otras cosas: "El mito ¿o tendríamos que decir el timo de Anne Frank?, es probablemente ambas cosas a la vez, a raiz de las investigaciones que hemos podido reunir al respecto. Conocida en el mundo entero por su famoso Diario, es sin duda "la víctima del holocausto" más celebrada...... Pero lo cierto es que el caso de Ana Frank no es diferente al de otros muchos judíos sujetos a la política de medidas antisemitas en tiempo de guerra, llevadas a cabo por las potencias del Eje, no en menor medida justificadas por la declaración de guerra que la nación judía realizó contra Alemania ya en 1.933, es decir, seis años antes del conflicto bélico. Como parte del programa de evacuación de los judíos de Europa occidental, la niña de 14 años y otros miembros de su familia, fueron trasladados por tren de Holanda al campo de trabajo de Auschwitz-Bierkenau. Varias semanas mas tarde, ante el avance del ejército soviético, junto a otros muchos deportados judíos fue trasladada a al campo de Bergen-Belsen, en Alemania del Norte. Fue allí donde, junto a otros compañeros del campo, Anne cayó enferma de tifus, enfermedad de la que murío a mediados de marzo de 1.945. No fue ejecutada ni asesinada. Anne Frank, pereció -al igual que millones de no judíos en Europa durante los meses finales del conflicto-, como otra víctima indirecta de la guerra más devastadora". (sic)


6º).- La razón social de la libreria Europa, había constituido simultáneamente hasta la fecha de su disolución en marzo de 1.994, la sede del Círculo Español de Amigos de Europa, por anagrama CEDADE, grupo político defensor de la ideología nacionalsocialista, del que el acusado fue su último presidente. El material y fondo bibliográfico de ambas entidades ha sido gestionado, utilizado y difundido indistintamente, bajo la supervisión y dirección del acusado, tanto antes como despues de la entrada en vigor del actual Código Penal.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


I.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de genocidio, consistente en la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen las conductas destinadas a destruir, intencionadamente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso, previsto y penado en el art 607.2 en relación con el 74 del Código Penal/95. Asimismo, y en régimen de concurso real, son tambien constitutivos de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, previsto y penado en el art. 510.1 del vigente Código penal.

Habiéndose alegado por la defensa del acusado, en la fase incidental de cuestiones previas prevista en el art. 793.2 de la ley orgánica 7/88, de enjuiciamiento criminal abreviado, reproduciendo y ampliando con ello las alegaciones que ya anunció en su extenso escrito de conclusiones provisionales, las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, en concreto los derechos de tutela judicial efectiva en sede el art. 24.1º y 2º de la CE, seguridad jurídica en sede del art. 9.1º , legalidad en sede del art. 9.3º, libertad ideológica en sede del art. 16.1º, y libertad de expresión e información, en sede del art. 20.1, todo lo cual ha culminado en la pretensión de dicha parte relativa a que el juzgador formalizara ante el Tribunal Constitucional la Cuestión de inconstitucionalidad regulada en los arts. 35.1 de la LOTC, en relación con el art. 163 de la Carta Magna , solicitud que fue desestimada, resulta imprescindible analizar y resolver dichas cuestiones de previo pronunciamiento, en aras del cumplimiento del deber constitucional y de legalidad ordinaria, de motivación de las decisones judiciales, que los arts. 120.3 CE y 248 de la LOPJ preveen, aún cuando en el Acta del juicio oral levantada al efecto por la fedataria pública, en funciones de secretaria judicial, ya constan sucintamente los razonamientos desestimatorios relativos a tal cuestión y a la admisibilidad y pertinencia de las pruebas rechazadas.


II.- El tratamiento jurídico de las múltiples cuestiones planteadas, debe ajustarse a una adecuada sistemática en correspondencia con la relevancia constitucional de cada una de ellas, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no constituye -como todos los demás derechos- una prerrogativa ilimitada para las partes, siendo el marco definitorio de su alcance el requisito inexcusable de que con la conducta procesal o sustantiva que se impugna, se haya producido indefensión, según nos recuerda constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre la que destacan las STC 206/87, de 21 de diciembre y 174/95, de 23 de noviembre, que analizan el contenido del art. 24.1 en relación con el 53.1 de nuestra Carta Magna. En cuanto a la primera de las vulneraciones constitucionales alegada, examinadas las actuaciones no se aprecia por el juzgador razón alguna que permita sustentar que el acusado, o su defensa letrada, han visto conculcado su legítimo derecho de defensa, y por ende, en qué se ha producido limitación de las posibilidades de descargo a lo largo de todo el proceso, tanto en fase instructoria como en el plenario. Aparte de una genérica alegación en orden a la incautación selectiva del material probatorio por parte del Juez instructor, asi como a la denegación de las pruebas adicionales, que al amparo del art. 792.1, había solicitado la defensa, y que fueron desestimadas al inicio de las sesiones de la vista oral en base a los 7, de 29 de noviembre, entre otras muchas, nos recuerdan que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, y por tanto, no se puede reclamar la admisibilidad indiscriminada de cuantas pruebas consideren oportuno proponer las partes.

La ley habla de "medios pertinentes para la defensa" de las respectivas tesis, lo que conlleva ineludiblemente un juicio valorativo sobre su relevancia, necesidad y oportunidad, actividad jurisdiccional que -de forma razonada y razonable- compete al juzgador, a fin de evitar todo margen de discrecionalidad arbitraria. De ahí tambien, que no se produzca vulneración del derecho fundamental alegado, cuando la prueba es rechazada porque su contenido carece de capacidad alguna para alterar los hechos y el resultado de la resolución final, ya que mediante el análisis y valoración de las demás pruebas aportadas, se puede determinar el alcance fáctico de los hechos, su tipicidad penal en sede sustantiva, y la hipotética participación en ellos de la persona imputada.


III.- Entrando en el análisis de las restantes alegaciones jurídicas relativas a la hipotética conculcación de derechos fundamentales, tales como el derecho a la libertad de expresión, información, ideológica, seguridad jurídica y legalidad, como consecuencia de la tipificación en la ley ordinaria, en este caso el Código penal redactado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, de las conductas descritas en los arts. 510 y 607, resulta aconsejable abordar su estudio de forma conjunta y sistemática, pues las argumentaciones jurídicas que nos llevan a la desestimación de tales alegaciones, -razón por la que no se consideró oportuno plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad reclamada, en base al citado art. 35.1 de la LOTC-, aparecen estrechamente imbrincadas unas con otras, y su correcta comprensión así lo exige. Debe sin embargo, dejarse claro de antemano, que el presente análisis se abordará en clave estrictamente jurídica, por más que los alegatos que en esta materia han presentado las partes, a lo largo del debate del juicio oral, especialmente la defensa, han pretendido llevar el discurso al terreno político, en un estéril intento de situar el ámbito de este proceso fuera de los límites estrictos del derecho.

El juzgador, en cumplimiento de su deber constitucional de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, art. 117.3 CE, no puede ni debe entrar en valoraciones de matiz político o ideológico, pues su función se circunscribe a determinar si los hechos enjuiciados son típicos o no en la esfera penal vigente, y si existen elementos probatorios suficientes, para atribuir responsabilidad penal sobre ellos a la persona acusada. Debe quedar claro por tanto, que no es objeto de este proceso el análisis de las actividades en su dia desarrolladas por el Círculo Español de Amigos de Europa, por anagrama CEDADE, ni la conducta que el acusado hubiera podido desarrollar al frente del mismo. Exclusivamente se enjuiciará su conducta a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/95, en orden a analizar si la descripción típica de las conductas descritas en los arts. 510 y 607 de dicho texto legal, son subsumibles en su actividad, todo ello al amparo del desarrollo jurisprudencial del contenido de los derechos fundamentales que han sido alegados como legitimadores de su actitud. Pues bien, la duda de inconstitucionalidad que la defensa pretende sea asumida por el juzgador, se fundamenta en que -en su opinión- la redacción de ambos tipos penales conlleva inexorablemente una vulneración del principio de libertad ideológica, reconocida en el art. 16.1CE, de los principios de libertad de expresión e información tutelados en el art. 20.1CE, y de la cláusula de legalidad penal derivada del art. 25.1 en relación con el 9.3º. Para su estudio, deviene imprescindible analizar tales preceptos legales al amparo de lo previsto en el art. 4.2º del Código civil, puesto que la normativa y jurisprudencia existentes sobre la materia, en el ámbito del derecho internacional y comparado, en especial la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de derechos Humanos de 4.11.50, y el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966, así lo requieren.


IV.- La prerrogativa de suscitar la Cuestión de Inconstitucionalidad prevista en el art. 35.1 de la LOTC, reside según reiterada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, de la que son exponentes las STC 148/86 y 6/91, en una facultad jurisdiccional exclusiva y excluyente del órgano judicial, que a fin de resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la adecuación de una norma de legalidad ordinaria al ordenamiento constitucional, puede plantear de oficio o a instancia de parte, con suspensión del plazo previsto en el art. 794 de la L.O. 7/88 para dictar sentencia. Por ello, su rechazo por parte del tribunal de instancia, no supone lesión de derecho fundamental alguno, ya que el interés jurídico protegido tiene cabida por la via de los recursos ordinarios, e incluso -en su caso-, por la via de amparo una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales previstas en la ley. La STS 25/84 ya matizó que la finalidad de dicha opción jurisdiccional, no es otra más que obtener una eventual declaración acerca de la conformidad o no de una determinada norma de derecho sustantivo con la Constitución, y al tener una eficacia "erga omnes", trasciende del proceso concreto en que se formula, por lo que su rechazo no afecta al derecho de las partes, y precisamente por ello mismo, no es susceptible de causar indefensión.

 Pues bien, en uso de tal prerrogativa, y como ya se hizo constar sucintamente en el Acta levantada, una vez concluidas las sesiones del juicio oral, este juzgador se ratifica en su valoración jurídica de que ni la "ratio legis" ni el tenor literal del contenido de las mormas penales cuestionadas y aplicables al caso, en concreto los arts. 510 apartados 1 y 2, y art. 607.2 del CP/95, presentan elementos de descripción objetiva o subjetiva del tipo que ofrezcan duda alguna sobre su constitucionalidad. Para llegar a tal conclusión, es menester recordar que la Convención europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades fundamentales, firmada en Roma el 4.11.50, declaró en su art. 10, y en lo que aquí nos concierne, que :"Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas, y sin consideración de fronteras. Sin embargo, el ejercicio de tales libertades entraña deberes y responsabilidades, y por ello, podrá ser sometido a ciertas restricciones o sanciones, previamente previstas en la ley, que constituyan medids necesarias - en una sociedad democrática-, para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública, la paz ciudadana, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, y la protección de los derechos ajenos". España suscribió el Convenio en fecha 24.11.77, en Estrasburgo, sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y lo ratificó una vez aprobado por el Congreso de los Diputados, mediante su publicación en el BOE de 10 de octubre de 1.979, fecha desde la cual pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, con valor de norma de obligada aplicación y acatamiento por los tribunales españoles. Dicha delimitación del derecho de libertad de opinión y expresión, que configura de forma inequívoca que no se trata de un derecho absoluto e ilimitado, tenía su antecedente histórico inmediato en el art. 19 de la Declaración Universal aprobada en Nueva York el anterior 10.12.48. Ambas normas de derecho internacional, fueron refrendadas mediante el Pacto de Derechos civiles y políticos aprobado el 16.12.66, cuyo art. 19 inciso 3º, aclara :" el ejercicio del derecho previsto en el apartado 2º de este artículo, extraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás, y garantizar la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral. Dicho Pacto internacional fue también suscrito y ratificado por España, publicándose en el BOE de 30 de abril de 1.977, y por tanto, deviene también de obligado cumplimiento.


V.- Es en este marco jurídico, en el que ha de situarse la interpretación del alcance punitivo de las dos normas penales cuestionadas, pues como viene reiterando nuestro Tribunal Constitucional, la exégesis de toda norma legal, a fin de saber si es acorde con los mandatos constitucionales, debe atender básicamente a determinar si todas sus interpretaciones posibles son o no conculcadoras de dicha legalidad. El principio de legalidad penal, lleva implícito en sí mismo una doble garantia: de un lado la exigencia de que la acción punitiva del Estado tenga en la ley su presupuesto inexcusable, con antelación en el tiempo a la conducta sujeta a enjuiciamiento. De otro lado, que tal predeterminación normativa esté residenciada en una tipificación dotada de la concreción suficiente, a fin de que el sujeto obligado por el mandato o la prohición legal, haya podido conocer qué es lo que el legislador considera antijurídico. Así nos lo recuerdan las STC 133/87 y 127/90, entre otras muchas. Es en este ámbito donde opera el complementario deber de seguridad jurídica imputable al legislador, pues especialmente en aquellos delitos que describen figuras susceptibles de ser incriminatorias por via de apología o provocación, resulta necesario que del precepto legal se desprenda con la máxima claridad , cual es la conducta prohibida.

Ello no impide que el legislador pueda hacer uso de conceptos jurídicos abiertos, siempre y cuando el contenido del tipo pueda integrarse, sin mayores dificultades, mediante la interpretación de normas complementarias a la vista del contexto jurisprudencial existente sobre la materia. Y así, la reciente STC 151/97, de 29 de septiembre, ha establecido claramente que "las exigencias dimanantes de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, son perfectamente compatibles con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o generales, cuya concreción sea razonablemente factible a la luz de criterios lógicos y jurisprudenciales, de tal forma que todo ello permita preveer la naturaleza y características esenciales de la conducta constitutiva de la infracción tipificada". Alega la defensa en apoyo de sus tesis sobre inadecuación de ambas normas penales respecto del derecho fundamental a la libertad de expresión, que la descripción de ambos tipos es excesivamente ambigüa y genérica, lo que provoca un alcance excesivo del "ius puniendi". A la luz de todo cuanto se ha expuesto, no puede coincidirse con dicha afirmación argumental, pues ambas normas describen con claridad diáfana cuales son las conductas merecedoras de reproche penal, y resultan proporcionadas con la finalidad de tutela de los importantes bienes jurídicos merecedores de protección. Debemos recordar una vez más, que el sistema de limitaciones del derecho a la libertad de expresión, se sustenta en base al ejercicio legítimo y no abusivo de dicha libertad, pues como hemos visto, las normas de derecho internacional público le confieren una estructura recíproca, a saber, generadora de deberes y responsabilidades.

 El mandato constitucional interno del Estado español, tambien parte de esta doble perspectiva, como no podía ser de otro modo, ya que el art. 96.1 de la CE, reconoce la fuerza vinculante de los Tratados y Convenios ratificados por España. La STC 245/91, de 16 de diciembre, nos recuerda además, que tales Convenios no solo forman parte de nuestro derecho interno desde el dia siguiente a su publicación en el BOE, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a derechos y libertades fundamentales contenidas en nuestra Carta Magna, deben siempre interpretarse de conformidad con la orientación de tales Tratados internacionales. La propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre las que cabe destacar la sentencia de 7.12.76 (caso Handyside) , y la de 18.07.86 (caso Lingens), ha venido sosteniendo idéntico enfoque, al decir que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, pues sin ella no existe pluralismo y tolerancia. Por ello, toda sanción impuesta en esta materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue, lo que requiere predeterminar los criterios de su necesidad, como exige el art. 10.2 del Convenio. Pues bien, el legislador español, al redactar la Ley orgánica 10/95, de 23 de noviembre, cumplió dicho deber de motivación de la necesidad de la norma, al señalar claramente en la Exposición de Motivos, que su "ratio legis" era la necesidad de hacer frente a las crecientes actitudes de racismo, xenofobia e intolerancia, que la Cumbre de Viena de 1.993 había puesto de manifiesto.

El antecedente jurisprudencial de dicha necesidad, lo puso de manifiesto la STC de 11.11.91, que concedió el amparo solicitado por Dª Violeta Friedman por haber resultado lesionada en su dignidad, como consecuencia de las declaraciones vejatorias del Sr. Degrelle. Dicha resolución judicial de nuestro Alto Tribunal, recordaba la insuficiencia normativa en esta materia del antiguo RDL 3096/73, lo que ya en su dia motivó la inclusión de un nuevo art. 137 bis)-b ,incorporado mediante la Ley Orgánica 4/95, de 11 de mayo, cuyo contenido descriptivo del tipo es similar al actual 607 CP/95, que ahora se cuestiona por la defensa. Y como correspone, por imperativo del art. 81.1 de la Constitución, esa nueva normativa protectora, ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico interno mediante ley de rango orgánico, con lo que de control y jerarquía legislativa cualificada ello significa. Por todos estos motivos, procede ratificar el rechazo de la tesis planteada por la defensa del acusado, en orden a la hipotética inconstitucionalidad de los arts. 510 y 607, dado que, interpretados a la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales y de derecho internacional , ninguna duda la asalta al juzgador sobre su plena concordancia con nuestro texto constitucional, aún cuando efectivamente, la punición de las conductas en ellos descritas, constituyen una limitación legítima, necesaria, razonada y coherente del derecho a la libertad de expresión, que como ya se ha dicho y seguramente no es superfluo repetir, no es ni puede ser ilimitado cuando afecta a derechos ajenos merecedores también de tutela y amparo judicial. En el difícil equilibrio del sistema democrático de derechos y deberes no vale todo. Esa es su grandeza pero también su debilidad. De ahí, que sea imprescindible acotar los límites de todos y cada uno de los derechos que las leyes reconocen y tutelan, pues no hacerlo así, significaría convertirlos en absolutos, y precisamente por ello, en inevitablemente ilegítimos. El respeto a los derechos humanos está, y debe seguir estando, por encima de cualquier otro derecho individual, incluido el de libertad de expresión, cuyo ámbito de desarrollo jamás puede atentar a los primeros.


VI.- Entrando ya así, sin más preámbulos, en el análísis de la tipicidad de la conducta desarrollada por la persona acusada, debe ratificarse que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de genocidio previsto y penado en el art. 607.2 del Código penal/95, cuyo tenor literal es el siguiente " la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años". Como es sabido, el inciso primero de dicho precepto legal, sancionaba a los que, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos lesivos que se describen en los apartados 1º a 5º de la norma citada. Dichos delitos han sido calificados por la doctrina jurídica como "crímenes contra la humanidad", en tanto que suponen una negación del derecho a existir de un determinado grupo humano, sin duda, una de las violaciones más graves que el derecho puede contemplar.

Como es sabido también, el término jurídico "genocidio" fue utilizado por primera vez por el Tribunal Penal Internacional de Nüremberg, encargado de juzgar los crímenes de guerra nazis, e incluye tanto la voluntad de exterminio físico, biológico, como cultural. El apartado 2º que se enjuicia en esta causa, aparece integrado por lo que podría considerarse un tipo atenuado, consistente en la difusión de ideas o doctrinas favorecedoras del genocidio. El holocausto que Europa sufrió durante la vigencia del III Reich, verdadera tragedia de carácter universal inconcebible en un mundo civilizado, consistente en la sistemática eliminación física y moral de millones de seres humanos, por el simple factor de pertenecer a una etnia determinada, en aquel caso ser judíos, fue una experiencia que sin duda todo legislador sensato desea que jamás vuelva a ocurrir. De ahí, que multitud de paises, entre otros Austria, Canadá, Alemania, Bélgica,Francia etc..., hayan ido incorporando a sus respectivos Códigos penales, análogas figuras delictivas tendentes a dicho fin. Ciertamente, ello significa un adelantamiento de la barrera punitiva del derecho penal, pero aunque "prima facie" así pudiera parecer, tal marco protector no resulta incompatible con el principio de intervención mínima que debe presidir este campo del derecho, ya que las demás ramas jurídicas se han mostrado insuficientes para lograr el debido amparo a los importantes bienes jurídicos que tutela.

No nos hallamos ante un supuesto típico de apología, pues en el actual Código dicha forma de ejecución aparece residenciada en el ámbito de la provocación delictiva descrita en el art. 18 en relación con el 615. Se trata más bien de un tipo penal autónomo, cuya razón de ser radica en una legítima y necesaria voluntad legislativa de prevención, a fin de evitar un resultado gravísimo, tal como ya recogía el art. 3.3 del Convenio para la prevención y sanción del delito de Genocidio, firmado en el ámbito de las Naciones unidas el 9 de diciembre de 1.948. No se castiga la difusión de ideas o doctrinas como método genérico , y por tanto espúreo, de cercenar la libertad ideológica, sino solo cuando concurre un concreto y evidente riesgo de generar actos que conculquen de forma grave derecho fundamentales de una pluralidad de ciudadanos.

 Nuestro Tribunal Constitucional, en sus recientes STC 214/91 y 176/95, vino a sentar las bases jurídicas para la incriminación actual de esas conductas, puesto que consideró la negación o banalización de los hechos ocurridos en el holocausto nazi, cuando van acompañadas de referencias humillantes hacia el pueblo judío, como una actividad frontalmente censurable que implica una grave extralimitación del derecho a la libertad de expresión, que por tal motivo, dejaba de ser merecedora de tutela judicial. El legislador español, sensible a dicha doctrina, consideró que no era suficiente la punición de tales conductas por la via indirecta de la regulación genérica de la apología como forma de provocación, precisamente por la naturaleza excesivamente limitativa de tales formas de coparticipación delictiva. No en balde, y a fin de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, el art. 18 CP/95, describe: "La provocación existe cuando directamente se incita por medio de imprenta, radiodifusión, o cualquier otro medio de eficacia similar que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología solo será delictiva como forma de provocación, y si por su naturaleza y circunstancias, constituye una incitación directa a cometer un delito. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción".

El tipo penal autónomo que nos ocupa, responde por tanto a esta garantia de legalidad previa, asumida por el legislador, pues en caso contrario, las conductas abarcadas por el tipo penal en sede de pura apología, hubieran sido notoriamente inferiores a las previstas en el vigente art. 607.2, y a buen seguro, en tal caso, inaplicables en la práctica judicial cotidiana. La incitación implícita en el art. 607.2 ya no requiere por tanto, aquel carácter de estar directamente encaminada a delinquir, pues cumple igualmente los requisitos del tipo toda negación o justificación de las conductas genocidas, que constituya un claro ataque a la dignidad humana del grupo social o étnico perseguido. El concepto de menosprecio hacia los integrantes de dicho grupo nacional o raza, es además consubstancial al elemento subjetivo del tipo, ya que la opinión favorable a las prácticas genocidas -muchas veces subliminal y solapada-, indefectiblemente va acompañada de juicios de valor peyorativos y humillantes, lo que en palabras del propio Tribunal Constitucional, "integra una actitud contraria al conjunto de valores protegidos constitucionalmente, y en consecuencia, provoca el rechazo jurídico y su necesaria punición".

La esencia de la ilicitud de las conductas abarcadas por el tipo penal, reside por ende, tambien, en el mensaje inequívoco de hostilidad y desprecio hacia el colectivo afectado por el genocidio. Y es desde este punto de vista, que el art. 607.2 debe calificarse de delito de peligro abstracto, puesto que se trata de conductas generadoras de un clima de violencia y hostilidad que, en sí mismo y de forma inmediata, podría concretarse en actos específicos de violencia o discriminación ejecutados por terceros, destinatarios de dicho mensaje, resultado taxativamente prohibidos por la ley. Como todo delito de riesgo, lleva implícito el elemento objetivo de peligrosidad e idoneidad, ya que su contenido deviene apto y eficaz para crear en otros la citada actitud hostil generadora de atentados específicos a la vida, la salud, la dignidad o la integridad física y/o moral de los demás. Todos estos elementos objetivos y subjetivos del tipo se cumplen en las conductas descritas en los hechos probados.


VII.- En régimen de concurso real, previsto en el art. 73 del vigente Código Penal,y por tanto merecedores de sanción separada al afectar a bienes jurídicos eminentemente personales y distintos, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, tipificado en el art. 510.1 de la Ley Orgánica 10/95, que sanciona a "los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, sexo u orientación sexual, enfermedad o minusvalía". La norma penal aplicable, es también fruto derivado del contenido del art. 20.2 del citado Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, que literalmente establece: " Toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, estará prohibida por la ley". La redacción jurídica actual del tipo es más precisa que no el anterior art. 137 bis)-b, pues suprime la referencia explícita - y por tanto limitativa- al factor apologético, a fin de encuadrarlo dentro de la propuesta más amplia de la Cumbre de Jefes de Estados europeos celebrada en Viena en 1.993, cuyo contenido era el siguiente: " Alarmados por el resurgimiento actual del fenómeno terrorista, la xenofobia, y el antisemitismo, y la multiplicación de actos de violencia de este carácter, se recomienda e invita a los Estados miembros, a asegurar la puesta en práctica de una legislación efectiva con el propósito de combatir toda forma de racismo y discriminación. Igualmente, se insta a los Estados a reforzar y poner en marcha, medidas de prevención con el fin de combatir la xenofobia y el antisemitismo, así como la intolerancia, destinando una atención especial y particular a las medidas destinadas a reforzar la toma de conciencia de la gravedad de estos fenómenos, y establecer la necesaria confianza en la sociedad". En sintonía con esta realidad social, nuestro propio Tribunal Constitucional, ha venido matizando en los últimos años que en lo relativo al contenido del principio de no discriminación, en sede del art. 14.2 CE, la ponderación de los demás derechos en juego debe ceder en favor de aquel, pues se establece una estrecha relación entre la interdicción de la discriminación no justificada y el derecho inalienable a la dignidad humana, sentando así las bases para predicar la especial gravedad de las conductas, incluso las de simple riesgo, vinculadas a dichos fenómenos racistas, y con ello, la necesaria intervención del derecho penal. Són claros ejemplos de dicha linea jurisprudencial, las Stc 214/91, de 11 de noviembre, ya citada anteriormente, y la reciente Stc 176/95. La conducta típica descrita en los hechos probados, reúne los elementos básicos del citado tipo penal, pues continuamos estando delante de un delito de riesgo, de los calificados por la doctrina como de peligro abstracto, y la nota objetiva que la caracteriza es precisamente su aptitud e idoneidad para lesionar los bienes jurídicos merecores de protección, lo que trasciende directamente del verbo nuclear "incitar a". Provocar a la discriminación y al odio, significa incitar a que otros ejecuten dicha conducta lesiva, de lo que debemos deducir, que no forma parte esencial del tipo la concreción simultánea o futura de ningún resultado.

De ahí, que no pueda ser atendida la tesis de la defensa, cuando opone en su línea argumental, que la difusión y distribución del material impreso análogo al incautado, no consta haya producido ningún daño concreto a terceros. La provocación e incitación no generan en sí mismas ninguna situación "fáctica" concreta, sino que son la antesala de las mismas, al crear las condiciones óptimas para que tal situación de riesgo y peligro se desarrollen en un futuro más o menos inmediato. Al poner el acento en la noción de grupo o colectivo, el legislador pretende un fin incuestionablemente legítimo desde la óptica de la prevención criminal, a saber, que se llegue a inculcar en los destinatarios de la difusión una actitud hostil, de rechazo y violencia, que a la postre desemboque en actos concretos de agresión o discriminación. Su engarce lógico con el art. 18.1 es aquí aún más incuestionable, por más que siga siendo un delito autónomo, pues el verbo nuclear del tipo es exactamente el mismo. "provocar". Así lo confirma además, la desaparición también en esta norma legal, de toda referencia a la apología como forma específica de provocación a la discriminación, superando con ello los conflictos interpretativos que tal inclusión generaba en el hoy derogado art. 165.ter del CP/73.

En definitiva pues, nos hallamos ante dos supuestos valorativamente paralelos, ya que tanto la genérica provocación para cometer delito definida en el art. 18.1, como la específica provocación a la discriminación y al odio racial definida en el art. 510.1, implican un adelantamiento de la barrera penal plenamente justificado por su indudable idoneidad para poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por la norma, cuya relevancia ya se ha puesto reiteradamente de manifiesto. Finalmente, debemos reseñar que aún cuando el tenor literal del tipo penal estudiado no lo menciona, es obvio que la nota característica de la publicidad en la conducta provocadora constituye una exigencia "ad límine" del precepto, por remisión a la definición general de provocación que contiene el citado art. 18.1. Las pruebas practicadas en el juicio oral, determinan sin lugar a dudas que dicha nota de difusión a terceros se dió plenamente en los hechos que se consideran probados, y que por tanto, el riesgo inherente a la conducta típica descrita no fue ilusorio o simplemente potencial, sino real y peligroso. Respecto de la pretensión de la Acusación Particular SOS Racisme, relativa a que se declare tambien la tipificación penal de los hechos como constitutivos del delito previsto y penado en el apdo. 2º del citado art. 510 CP/95, consistente en difundir con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, origen nacional, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, no puede prosperar, dado que entre las figuras jurídicas de ambos párrafos existen tantas similitudes y analogías, que difícilmente se puede conculcar la una sin infringir la otra. De ahí, que en aras del principio "non bis in idem", deba declararse que deviene inaceptable castigar dos veces a un mismo autor por unos mismos hechos, lo que supondría una exacerbación del derecho penal incompatible con los principios básicos de nuestro estado de derecho. Los bienes jurídicos protegidos por ambos párrafos de dicha norma legal son análogos, por no decir idénticos, aún cuando el método comisivo y la intencionalidad puedan ser ligeramente distintos, como lo prueba el hecho de que el legislador ha querido establecer para ambas figuras jurídicas la misma pena. Por último, debe señalarse en esta misma linea desestimatoria, que el auto de apertura de la fase de juicio oral dictado por el juzgado instructor, no incluyó el citado delito regulado en el apdo. 2º del art. 510, por lo que, a mayor abundamiento, la estimación de su postulación en esta fase procesal vulneraría el derecho de defensa, causando indefensión.


VIII.- De ambos delitos, en su modalidad continuada conforme a lo previsto en el art. 74 del Código penal/95, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Pedro Varela Geiss, dada su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 número 1 del Código Penal. Dicha autoría queda acreditada por el examen y valoración conjunta de las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas en el juicio oral, claramente incriminadoras todas ellas, como acto seguido se razonará. El análisis silogístico de culpabilidad a que se refiere el art. 741 de la Lecrim., reiteradamente interpretado por nuestra jurisprudencia constitucional, de la que son exponentes las STC 31/81, 44/89 y 124/90, ha de partir tanto de los hechos acreditados por cualquier medio de prueba válido en derecho, com de las propias manifestaciones del imputado, quien bajo la directa asistencia jurídica de su letrado defensor, puede manifestar lo que a su derecho conviene, sin tener obligación de ajustarse a la verdad, pues actúa en todo momento bajo el manto protector de la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la Constitución, y de ahí, que sus declaraciones con contenido autoinculpatorio tambien puedan integrar la convicción judicial.

En el caso sometido a juicio, las declaraciones del acusado efectuadas tanto en fase de instrucción como en el plenario, nos permiten afirmar que, en realidad, los puntos de discrepancia fáctica entre acusación y defensa respecto de los datos objetivos aportados por los testigos de cargo, son prácticamente inexistentes, pues se limitan a cuestiones de matiz que no alteran lo sustancial. Las especiales características jurídicas del caso, provocan que -a diferencia de lo que acontece en la inmensa mayoría de los casos sometidos a enjuiciamiento de un tribunal de justícia-, no nos hallemos hoy ante versiones manifiestamente distintas e incompatibles sobre lo que ha acontecido. Acusaciones y defensa, no discrepan en lo esencial, pues en su estrategia jurídica , y ante la evidencia irrefutable de los hechos, esta última acepta casi íntegramente el relato fáctico que presentaron las primeras en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, posteriormente elevados a definitivas. Lo que les separa en realidad, es la distinta valoración jurídica acerca de si tales hechos y la conducta generadora de los mismos, en especial la participación que en ellos tuvo el acusado durante el período comprendido desde el 24 de mayo de 1.996 (fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal) hasta el dia 11 de diciembre de 1.996, era o no delictiva, así como si caso de serlo, ello vulnera o no derechos constitucionales, extremos ambos que ya han sido contestados en los anteriores razonamientos jurídicos. A pesar de ello, necesario es reseñar, aunque sea sucintamente, cual es el soporte probatorio de las citadas conductas ilícitas en sede de la autoría regulada en el art. 28. En primer lugar, y como se ha dicho, las propias manifestaciones del acusado, quien en todo momento ha aceptado era el director único y responsable de la edición, publicación y distribución del material impreso en y a traves de la librería Europa.

Justifica la legitimidad de tal difusión, en una afirmación que las pruebas testificales y documentales contradicen frontalemente, a saber, que se trataba de un negocio de libre y lícito comercio, en el que a pesar de estar especializados en temas históricos, preferentemente los relativos a la II Guerra mundial, se vendía toda clase de libros, revistas, carteles, símbolos, etc... , de las más variadas ideologías y materias. Las piezas de convicción incautadas por la Policia autonómica, en funciones de policía judicial, a las ordenes directas del Juez instructor y de la Fiscalía, que constan reseñadas en autos mediante la correspondiente diligencia de entrada y registro, obrante a los folios 185 a 203, ponen de manifiesto lo incierto de tal afirmación, ya que la inmensa mayoría del material impreso existente en el local en la fecha de la intervención judicial, era monotemático, y trataba unívocamente sobre el holocausto judío, la Alemania nazi, y el III Reich, con un enfoque también inequívoco, a saber, la exaltación de dicho régimen nacionalsocialista y la negación simultánea de la persecución del citado pueblo hebreo. Es de constatar, que del examen de las piezas de convicción incautadas, se constata que de un total de 21.584 libros, videos, carteles, cintas de audio y fotolitos, tan solo 232 no són de la temática anteriormente descrita, lo que comenta por sí solo el alcance ilusorio de la alegada diversidad.

En coherencia con las tesis revisionistas de este determinado capítulo de la historia, que el propio acusado ha reconocido sostiene desde hace años, la oferta editorial no era en absoluto plural sino tendenciosamente dirigida a convencer a sus potenciales clientes, tanto los que visitaban la librería y adquirían sus productos como los varios centenares de clientes fijos de distintos paises del mundo, reseñados en los "maylings" incautados, de que el citado holocausto era y es una gran mentira, pues jamás existió, asi como de que la raza judía es la responsable de las peores desgracias que desde antiguo han asolado a la humanidad. El contenido de estos miles de libros, revistas, carteles, y folletos de propaganda editorial hallados, así lo atestigüan sin ningún genero de dudas. El juzgador ha podido disponer de su examen pormenorizado, directo e inmediato, gracias a la elogiable pulcritud y claridad de la no menos difícil clasificación documental y videográfica efectuada por la citada policia judicial, que junto a las pruebas en soporte estrictamente documental, unidas a los autos en los Tomos II a VII de la causa, folios 451 a 1.024, muchas de ellas traducidas del idioma alemán, con certificación de exactitud firmada por traductor intérprete jurado, ponen de manifiesto que la finalidad de tal difusión sesgada de unos hechos históricos incontestables, no era otra sino provocar en sus destinatarios un claro rechazo y hostilidad contra el grupo social que protagonizó, muy a su pesar, tales acontecimientos históricos: el pueblo judío. En segundo lugar, debe destacarse que todos los testigos, Agentes policiales que primero efectuaron la labor de investigación previa a fin de detectar y calibrar los indicios racionales de criminalidad que dieron pie a la intervención de la Fiscalía, y después coadyuvaron a la incautación de las citadas piezas de convicción, bajo la fe pública del Secretario Judicial, con todas las garantías exigibles a la luz de lo previsto en los arts. 546 y sgtes de la Lecrim., han coincidido en explicar, con todo lujo de detalles y plena coherencia, como es de ver en el Acta de las sesiones del juicio oral levantada, que la presencia de otros libros o material impreso susceptible de ser catalogado como de lícito comercio en cualquier establecimiento del ramo editorial, era puramente testimonial, y a buen seguro, su existencia no guardaba otra finalidad que cubrir mínimamente las citadas apariencias de pluralidad.

La frase pronunciada por varios de ellos a las preguntas del Fiscal y de los letrados de las partes, es suficientemente ilustrativa: (sic) " eran una simple tapadera, pues las estanterías quedaron casi vacías una vez retirado el material susceptible de incurrir en ilicitud penal". Necesario es recordar en este punto, que lo ilícito de la conducta del acusado no es la especialización en una determinada materia bibliográfica, opción perfectamente legítima, sino el conocimiento pleno de que casi todo el material impreso que distribuía, tenía un contenido incardinable en los tipos penales regulados en los arts. 510 y 607 CP/95. Dicha cognoscibilidad, que ha sido puesta en tela de juicio por su defensa letrada, en base a un hipotético error de prohibición, con sede en el art. 14 del Código, es irrefutable. Lo es por cuanto que el propio acusado ha sostenido reiteradamente que sabía cual era el contenido de lo que publicaba y distribuía, a pesar de no haberlo leido en su totalidad, pues no en balde se trata de un licenciado universitario con brillante expediente académico, experto en materias de revisionismo histórico, como prueban además, sus múltiples contactos postales con teóricos y dogmáticos de dicha corriente, radicados tanto en España como en varios paises europeos y de América latina. La correspondencia intervenida con Gerd Hönsic, con el Instituto Revisionista de California, con Cristoferssen, con León Degrelle, etc..., personas que han sido juzgadas y condenadas por hechos similares en sus respectivos paises, aparece ampliamente documentada en los autos, y pone de manifiesto, más allá de toda duda razonable, que todos ellos compartían las mismas tesis y las difundían públicamente, a pesar de ser plenamente conocedores de que en sus respectivos paises, la elaboración y distribución del citado material estaba prohibido por la ley. A título de ejemplo, baste recordar que el Tribunal Penal de Viena, en su sentencia de 5.05.92 había condenado al primero de ellos a pena de prisión por vulneración del art. 3.g-1º de la Ley Prohibitiva, como recoge en sus FD 3º y 4º la Sentencia de la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo, de fecha 1.04.95, referencia Aranzadi RJ 1995/3169, al desestimar el recurso de Casación por el mismo interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia nacional en fecha 9.09.93, denegatoria del derecho de la condición de refugiado.

Dicha sentencia del TS, aún siendo de la jurisdicción contencioso administrativa, por razón de la materia allí debatida, es muy ilustrativa de la valoración que nuestro máximo tribunal ordinario hace de las conductas de edición y difusión de ideas genocidas y de incitación al odio racial, que el tribunal austríaco declaró probadas, idénticas a las que hoy se imputan al acusado Pedro Varela Geiss. Y es de especial relevancia, por cuanto que las alegaciones de la defensa en uno y otro proceso són idénticas: supuesta vulneración del derecho a la libertad de opinión, expresión e ideología. Pues bien, el Tribunal Supremo tras exponer la normativa jurídica nacional e internacional aplicable, idéntica a la ya reseñada en los fundamentos de derecho II a VII de esta resolución, concluye textualmente " En conclusión, la llamada Ley Prohibitiva austríaca constituye tanto desde el punto de vista de la normativa internacional como de la española, una injerencia justificada a la libertad ideológica y de expresión. Por tanto, concurren las causas de inaplicación del estatuto del Refugiado Político previstas en los apdos. a) y c) del art. 1 del Convenio de Ginebra de 1.951, en cuanto que la apología de un sistema político que propugna como método justificado de actuación, el empleo de la violencia racial o xenófoba, es potencialmente encuadrable entre los delitos contra la humanidad, y como manifestación de una conducta contraria a las finalidades y principios de las naciones unidas, entre los que obviamente no figura la recomendación de la violencia como método normal de actuación política".


IX.- A mayor abundamiento, y continuando aún en sede de determinar la autoría, necesario es reseñar que en el folio 1.008 de las actuaciones, consta carta remitida al acusado en fecha 4.03.96, que ha sido explícitamente reconocida y adverada por este, en la que un letrado le informa sobre el alcance de las conductas sancionadas en el art. 137 bis)-b) del CP/73, y su nueva regulación en el CP/95 ya publicado en el BOE, en aquella fecha en situación transitoria de "vacatio legis" a punto de entrar en vigor. De forma clara e inequívoca, se le hace saber al acusado que con su actividad de distribución y difusión editorial, puede verse incriminado penalmente por tales hechos, conforme a la nueva ley. En tales circunstancias, el error alegado no puede existir, ni tansiquiera en su modalidad atenuada de vencible.No concurren por tanto, circunstancias objetivas sobre el hecho, ni subjetivas en el autor que nos permitan sostener - como pretende su defensa- tal causa de exención de la responsabilidad criminal, dada la manifiesta y conocida antijuridicidad de las conductas imputadas.

Finalmente, obligado es hacer unas breves consideraciones acerca de la responsabilidad supletoria regulada en el art. 30 del Código penal, al haberse opuesto por la defensa que conforme al apdo. 2º, resulta inatacable la posición del acusado en su condición de simple director de la empresa editora, emisora o tes policiales nos confirman en el plenario, que en absoluto es cierto que existiera un archivo en desuso en el interior de la trastienda de la librería, sino más bien un almacén de reposiciones, ya que los libros, videos, cartas, etc... intervenidos, se hallaban indistintamente en las estanterias del local, y por tanto en la zona de libre acceso al público, y en dicho almacén, por lo que obligado es concluir que simplemente se utilizaba este último como espacio de reserva editorial, del cual se iba proveyendo a la tienda los ejemplares agotados, como es práctica habitual en todos los establecimientos del ramo. És más, incluso alguno de los testigos presentados por la propia defensa, han corroborado indirectamente tal hecho, al señalar que los temas editoriales que vendía la librería Europa en los años 95 y 96, eran los mismos que allí distribuía Cedade, excepto los posters vejatorios cuyos fotolitos les fueron exhibidos, de incuestionable simbología racista.


X.- No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En orden a determinar por tanto, la pena legalmente aplicable a cada uno de los dos delitos imputados, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante sendos ilícitos penales en su modalidad continuada, de especial gravedad por la entidad de primera magnitud de los bienes jurídicos atacados, lo que conforme a las reglas de métrica penológica previstas en los arts. 66.1 y 74 , obliga a imponer la sanción prevista en los arts. 510 y 607 en su límite máximo. Dado que la pena establecida en el primero de ellos está compuesta por la prisión y multa, conforme a lo previsto en el art. 50.5 del Código Penal se estima proporcional fijar la cuota/dia en 2.000 ptas, puesto que si bien consta el acusado es solvente al ser titular de un establecimiento mercantil abierto al público, no se ha determinado por el juez instructor el nivel económico de dicha solvencia, al no haberse abierto pieza separada de responsabilidad civil.


XI.- Las responsabilidades civiles de la condena penal han de tender prioritariamente a restituir a los perjudicados, reponiéndoles en el estado de las cosas que existía antes de la comisión del delito (STS 14-7-86), al amparo de los arts. 109 y sgtes del Código Penal, y cuando ello no sea posible, a indemnizarles por los daños y perjuicios causados. En el caso de autos, no habiéndose reclamado indemnización alguna ni por el Ministerio Fiscal ni por las Acusaciones particulares, procederá obviar todo pronunciamiento en este ámbito.


XII.- Al amparo de lo previsto en los arts. 123 del CP/95 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá imponer las costas procesales causadas a todo acusado declarado culpable, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, al considerarse eficcaz y relevante su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados.


XIII.- De conformidad con lo previsto en el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, acreditándose en los autos que consta consignada fianza cautelar a cargo de las Acusaciones Particulares, depositada en su dia a instancia del juez instructor, al haberse estimado mayoritariamente sus pretensiones, procederá su cancelación y devolución tan pronto la presente sentencia haya adquirido firmeza.


XIV.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 del Código , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado. Procederá por tanto, elevar a definitivo el decomiso en su dia ordenado, y dado que los bienes incautados son de ilícito comercio, procederá su destrucción conforme a lo previsto en el RD 2783/76, de 15 de octubre, una vez firme la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación al caso juzgado,



F A L L O


Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Varela Geiss, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de Genocidio previsto y penado en el art. 607.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por ello le impongo la pena de DOS AÑOS de prisión, con las accesorias legales inherentes, así como al pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de ambas acusaciones particulares.


Asimismo, debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio y a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas y antisemitas, previsto y penado en el art. 510.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, y por ello le impongo la pena de TRES AÑOS de prisión y 12 meses-multa a razón de una cuota/dia de 2.000 ptas, con 180 dias de responsabilidad personal en caso de impago, accesorias legales y pago de costas.


Vistas las penas privativas de libertad impuestas, no susceptibles de remisión condicional por imperativo legal, asi como la constatación objetiva por la numerosa prueba documental incorporada a los autos, de que el acusado goza de relaciones personales e internacionales suficientes en países ajenos al ámbito de aplicación del Tratado de Schenguen, lo que permite suponer razonablemente que pudiera intentar eludir la acción de la justicia una vez conocido este fallo condenatorio, a fin de prevenir el riesgo de fuga se mantiene por ahora su situación personal de libertad provisional sin fianza, pero con la restricción de comparecencias "apud Acta" ante este juzgado, todos los días 1º de mes, así como prohibición expresa de abandono del territorio nacional sin previa autorización judicial, conforme a lo previsto en el art. 530 de la Lecrim., hasta tanto la presente sentencia no adquiera firmeza , o en su caso, recaiga resolución en la segunda instancia. Para su efectividad, requiérase al acusado la entrega y consignación de su Pasaporte en el plazo de 24 horas, y cúrsense las oportunas órdenes a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado competentes en materia de fronteras.

Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes comparecidas en este proceso y al acusado en forma personal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dentro del plazo de diez días, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado juez que la firma, y acto seguido se expiden los despachos oportunos para su notificación a todas las partes comparecidas. Doy fe.


Autor de la sección:
Juan María Bilbao Ubillos
 


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 607.2 DEL CÓDIGO PENAL

 

Se puede descargar el texto de la sentencia en .pdf aqui

 

NOTA INFORMATIVA Nº  51/2007

 

El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil siete, ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto al artículo 607, párrafo segundo, del Código Penal. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, ha decidido estimar parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad, y en consecuencia:

1º. Declarar inconstitucional y nula la inclusión de la expresión “nieguen o” en el primer inciso art. 607.2 del Código Penal.

2º. Declarar que no es inconstitucional el primer inciso del art. 607.2 del Código Penal que castiga la difusión de ideas o doctrinas tendentes a justificar un delito de genocidio, interpretado en los términos del fundamento jurídico 9 de esta Sentencia.

3º. Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

La Sentencia ha recibido los votos particulares formulados por los Magistrados, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

 

Se adjunta el texto completo de la referida Resolución y de los votos particulares.

 

Madrid, 16 de noviembre de 2007.

 

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidente, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm.5152-2000, planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto al artículo 607, párrafo segundo, del Código Penal. Han intervenido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

I. Antecedentes

1. Con fecha de 29 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona por medio del cual se remitía el Auto de la Sección Tercera de dicha Audiencia de 14 de septiembre de 2000 por el que se planteaba la presente cuestión de inconstitucionalidad. En el mencionado oficio se señalaba que el testimonio remitido correspondía a las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado por este Tribunal del ATC 24/2000, de 18 de enero, indicándose que el resto de las mismas se encontraba ya en este Tribunal Constitucional desde julio de 1999 al haberse incorporado a la cuestión de inconstitucionalidad núm.3074-1999, inadmitida por el citado ATC 24/2000 por razón de no haber sido planteada en el momento procesal oportuno.

 

2. Los antecedentes de la cuestión, según resulta del Auto de planteamiento y de la documentación adjunta, son los siguientes:

a) Con fecha de 16 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Penal núm.3 de Barcelona dictó una Sentencia en la que condenaba a don Pedro Varela Geis.

La Sentencia contiene, entre otros, los siguientes hechos probados: "el acusado Pedro Varela Geiss, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de titular y director de la librería Europa... ha venido procediendo de forma habitual y continuada, con posterioridad al mes de junio de 1996, y a sabiendas de la entrada en vigor en España de la actual legislación penal en esta materia,